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20080520

Reglamento General de Elecciones

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcances
El presente reglamento contiene las normas generales y establece los requisitos y procedimientos para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido, así como para la revocatoria del mandato de quienes son elegidos y no cumplen adecuada y responsablemente con sus funciones. Las elecciones se realizan de acuerdo a lo establecido en este reglamento y las disposiciones que para cada caso emita el Comité Nacional Electoral.

Artículo 2.- Convocatoria a elecciones
El Comité Nacional Electoral convoca a elecciones con ciento veinte (120) días de anticipación, como máximo, y el proceso electoral concluye necesariamente treinta (30) días antes del mandato del Comité Ejecutivo Nacional. El cronograma electoral fija las fechas en que se realiza la elección en cada provincia y se publica en el Diario Oficial El Peruano y otro de circulación nacional con no menos de sesenta (60) días de anticipación, sin perjuicio de que también se publique en todos los medios de que dispone el partido.

Artículo 3.- Elecciones e instancias electorales
Las elecciones se realizan mediante voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto. No tienen validez las elecciones que se realizan sin el ejercicio efectivo del derecho de sufragio y la conducción del proceso electoral por Comité Nacional Electoral. Existen dos instancias para la resolución de consultas, tachas o impugnaciones. Las decisiones del Comité Nacional Electoral son impugnables.

Artículo 4.- Proporcionalidad entre mujeres y hombres
En las listas de candidatos para cargos directivos y para la nominación de candidatos a cargos públicos electivos, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta (30%) del total de candidatos.

Artículo 5.- Impedidos de postular
Los afiliados cesados en un cargo directivo o público, por ausencias injustificadas o por incumplimiento de sus funciones, quedan automáticamente impedidos de postular a cargos directivos o para ser candidatos en el período inmediato siguiente. Tampoco pueden postular a cargos directivos o para ser candidatos, los afiliados con sanción disciplinaria que se lo impida.

Artículo 6.- Apoyo al Comité Nacional Electoral
El Comité Ejecutivo Nacional, y en especial la Vicesecretaría General Nacional de Organización y su Grupo Funcional, facilitaran al Comité Nacional Electoral los medios necesarios a su alcance, atendiendo sus requerimientos para garantizar el correcto desarrollo de los procesos electorales.

Artículo 7.- Tablas de Costas y Multas
El Comité Nacional Electoral aprueba, para cada proceso, la tabla de las costas electorales que sufragaran los interesados para la inscripción de candidaturas, formulación de tachas, apelación de resoluciones y/o revisión del proceso electoral en curso; igualmente, para la solicitud de revocatoria, consulta de iniciativas y rendición de cuentas; así como la tabla de las multas que se imponen a quienes incumplen sus disposiciones. Dichos recursos constituyen ingresos propios del respectivo órgano electoral, de los que deberá rendir cuenta al Plenario Nacional.

CAPITULO SEGUNDO
PADRONES ELECTORALES

Artículo 8.- Cierre de Padrones y responsabilidad de Comités Ejecutivos
Los Comités Ejecutivos Provinciales cierran los padrones de afiliados y los remiten al Comité Provincial Electoral debidamente visados con anterioridad al acto electoral, con copia al Comité Nacional Electoral y a la Secretaría General Nacional para su revisión, según lo establece el presente Reglamento y las disposiciones que se dan para cada acto electoral. Además, el Comité Nacional Electoral precisará, mediante directiva para cada proceso electoral, las responsabilidades que tendrán los Comités Ejecutivos Regionales, Departamentales, Metropolitanos y Distritales y las instancias electorales en dichos niveles de la organización del partido, atendiendo la naturaleza del proceso electoral convocado.

Artículo 9.- Revisión y suscripción de Padrones
Los padrones serán revisados y suscritos por el Secretario General y el Vicesecretario General de Organización de cada Comité Ejecutivo, o quienes hacen sus veces. La Vicesecretaría General Nacional de Organización es responsable de que los Comités Ejecutivos elaboren los padrones electorales según las indicaciones dadas por el Comité Nacional Electoral y la Secretaría General Nacional.

Artículo 10.- Exhibición del Padrón
El Comité Provincial Electoral el mismo día que recibe el padrón comunica tal hecho al Comité Nacional Electoral y a la Secretaría General Nacional, precisando el número de electores que en él se registra; y, de inmediato, procede a exhibirlo a quien lo solicite en el local partidario por el término de quince (15) días calendarios, a fin de que los afiliados formulen las observaciones pertinentes.

Artículo 11.- Resolución de observaciones al Padrón
Vencido el término señalado en el artículo anterior, el Comité Provincial Electoral, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días calendario, procede a resolver las observaciones formuladas, según la documentación que se le presente y la que requiera para el efecto; y, hecho esto, declara saneado el padrón electoral, comunicando esta decisión según lo normado en los artículos precedentes.

Artículo 12.- Pronunciamiento definitivo sobre Padrones Electorales
La resolución que declara saneado el padrón, sus antecedentes y las apelaciones que pudieran haber presentado los personeros, son elevadas al Comité Nacional Electoral, organismo que en segunda y última instancia resolverá cualquier reclamo sobre los padrones electorales y evaluación de documentos.

Artículo 13.- Conducción directa del proceso electoral
El Comité Nacional Electoral asume directamente la conducción del proceso electoral en los Comités donde no se hayan cumplido los plazos establecidos y las disposiciones emanadas. Para el efecto, el Comité Nacional Electoral elaborará el padrón electoral en base a la información proporcionada por la Vicesecretaría Nacional de Organización.

Artículo 14.- Copia de Padrones Electorales
Los Comités Electorales pueden entregar copia del padrón electoral a todos los candidatos que lo soliciten asumiendo su costo y proporcionando los medios técnicos necesarios para su reproducción, sin que ello perturbe el normal desarrollo del proceso electoral. Los candidatos son personalmente responsables del uso de los padrones electorales que se les proporciona.

CAPITULO TERCERO
ELECCIONES A CARGOS DIRECTIVOS

Artículo 15.- Ejercicio de cargos directivos
Los afiliados sólo pueden ejercer un cargo directivo. El asumir un nuevo cargo implica el cese automático del que se venía desempeñando. Los cargos directivos son personales e indelegables.

Artículo 16.- Antigüedad para postular
Para postular a los cargos directivos, se requiere las siguientes antigüedades:
• Secretario General Distrital (1) un año.
• Secretario General y Vicesecretario General Provincial de Política (2) dos años
• Secretario General y Vicesecretario General de Política Departamental, Regional o Metropolitano, (3) tres años
• Dirigentes nacionales (4) cuatro años
• Secretario General Nacional y Vicesecretarios generales Nacionales (6) seis años. Además, se requiere haber ejercido durante cuatro (4) años otros cargos directivos y cuando menos, dos (2) años como dirigente Nacional, Regional, Departamental, Metropolitano o Provincial.
Los Comités de Acción Política de la Juventud tienen en su reglamento un régimen especial sobre el requisito de antigüedad para postular a sus cargos directivos.

Artículo 17.- Elecciones de cargos directivos
Los cargos directivos son elegidos mediante el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados de la respectiva jurisdicción. Los dirigentes no pueden ser reelegidos al mismo cargo en períodos consecutivos

Artículo 18.- Periodo de los cargos directivos
Los dirigentes que integran los órganos ejecutivos son elegidos por un período de dos (02) años. Si alguna circunstancia excepcional impidiera la realización de elecciones en los plazos previstos, el Plenario Nacional, a pedido del Comité Nacional Electoral y con el voto conforme de no menos de dos tercios de sus miembros, podrá acordar la prórroga del mandato del Comité Ejecutivo Nacional por un plazo máximo de seis (06) meses. Una vez aprobada esta prórroga se hace extensiva a los demás órganos ejecutivos del partido, por el mismo período otorgado al Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 19.- Convocatoria y Cronograma Electoral
Una vez convocada la elección general de renovación de cargos directivos, el Comité Nacional Electoral publica el cronograma correspondiente.

Artículo 20.- Requisitos para la inscripción de candidaturas
Los candidatos se inscriben ante el Comité Electoral de la jurisdicción a la que postulan en las fechas señaladas para cada elección. A la solicitud de inscripción se deberá acompañar el comprobante de pago de las costas electorales, sin cuyo requisito la inscripción no será aceptada.
La solicitud de inscripción se presenta por escrito, con la lista completa de los candidatos para el respectivo órgano partidario, indicación del nombre, dirección domiciliaría, número de DNI y cargo al que postula cada uno, acreditando que han aceptado su postulación; nombre del Personero de la lista, su número de DNI y la dirección a donde se le debe notificar durante el proceso. Los candidatos deben estar al día en el pago de sus cuotas partidarias. En las provincias con más de 75,000 electores, de acuerdo al último proceso electoral, los candidatos a dirigentes del respectivo comité están obligados a acreditar que podrán sostener la infraestructura básica partidaria y proporcionar y mantener un inmueble con las características apropiadas para local partidario.

Artículo 21.- Publicación de Listas de Candidatos
Al cierre de inscripciones el Comité Electoral procede a publicar las listas inscritas en el local partidario y a notificar a los personeros las resoluciones que las admite, acompañada de una copia de las demás listas.

Artículo 22.- Tachas contra candidatos
Dentro de los tres (3) días siguientes de publicada las listas inscritas cualquier afiliado puede formular tacha contra los candidatos inscritos, acompañando las pruebas que la sustentan, sin perjuicio de la revisión de oficio que realiza el Comité Electoral sobre los requisitos que deben establece el presente Reglamento. Para el caso de los personeros, el término corre desde la notificación.

Artículo 23.- Audiencia y resolución de tachas
Vencido el término señalado en el artículo anterior; el Comité Electoral notifica a los personeros el resultado de la revisión efectuada y las tachas que se hubieran formulado con copia de los documentos pertinentes, citándolos a audiencia pública para actuar las pruebas y resolver en el mismo acto. Lo resuelto por el Comité Electoral solo podrá ser apelado en la misma audiencia, elevándose al día siguiente a la instancia superior copia de lo actuado al respecto.

Artículo 24.- Tacha fundada e inhabilitación del candidato
La tacha declarada fundada, solo inhabilita la postulación del candidato tachado, pero no afecta la inscripción de la lista, salvo que los tachados alcancen a 1/3 de la lista, en cuyo caso la lista queda inhabilitada.

Artículo 25.- Mesas Electorales
El Comité Electoral correspondiente determina el número de mesas electorales que se instalan en su circunscripción en coordinación con el correspondiente Comité Ejecutivo, procurando que cuando menos exista una en cada distrito. Además, se tratará en lo posible que se realice simultáneamente la elección de los dirigentes distritales y sectoriales.

Artículo 26.- Miembros de Mesa Electoral
Los miembros de la mesa electoral son designados mediante un sorteo realizado entre quienes se inscriben para el efecto; y no pueden participar como candidatos ni personeros en el proceso electoral cuyo conocimiento les corresponde.

Artículo 27.- Cédula de Sufragio y emisión del voto
La votación se efectúa mediante cédula de sufragio, según las características que para cada caso señala el Comité Nacional Electoral. Los afiliados se identifican con su DNI y una vez constatado su registro en el padrón, proceden a emitir su voto en la Cámara Secreta.

Artículo 28.- Impugnaciones contra electores y votos
La mesa electoral resuelve las impugnaciones que se formulan contra los electores y los votos, realiza el escrutinio. Lo resuelto por la mesa puede ser apelado por los personeros al momento, dejando constancia en el acta electoral que suscriben.

Artículo 29.- Acta Electoral
La instalación de las mesas de sufragio, la votación y el escrutinio se registra en un solo documento denominado Acta Electoral, dividido a tal efecto en tres (3) secciones, una para cada una de estas etapas, la que se redacta por los miembros de mesa y es suscrita por éstos y los personeros acreditados en ella, al concluir la respectiva etapa del acto electoral.

Artículo 30.- Características de las Actas Electorales
El Comité Nacional Electoral determina las características de las Actas Electorales, procurando su uniformidad a través de modelos que remite a todos los Comités Electorales, mediante directivas que indican la forma en que se debe proceder al instalar las mesas electorales, realizar el acto de sufragio y proceder al escrutinio, precisando los hechos que inhabilitan al elector o invalidan los votos emitidos a fin de orientar el comportamiento de los miembros de la Mesa Electoral y homogenizar criterios al momento de resolver las impugnaciones que pudieran presentar los personeros acreditados ante ella.

Artículo 31.- Remisión de Actas Electorales
Una vez concluido el acto electoral los presidentes de las Mesas Electorales remiten el original del Acta Electoral al Comité Electoral correspondiente, una copia al Comité Electoral Departamental o Metropolitano, una copia al Comité Nacional Electoral y conservan una copia en su poder con los cargos de remisión correspondientes.

Artículo 32.- Cómputo provincial
Una vez finalizado el computo de la provincia o distrito metropolitano, los Comités Electorales correspondientes, publican el Acta de computo resultante, de no existir impugnaciones o resueltas las que hubieren, se procede a proclamar a los dirigentes provinciales y distritales metropolitanos elegidos y, si fuera el caso, a los distritales y sectoriales. La lista que ocupe el segundo lugar, si alcanza una votación superior al treinta por ciento, tendrá derecho a incorporar hasta tres (3) de sus integrantes como Secretarios Coordinadores en el Comité Ejecutivo correspondiente, respetando la proporcionalidad entre hombres y mujeres.

Artículo 33.- Trámite de las impugnaciones
Vencido el término para apelar, el Presidente del Comité Electoral cierra el proceso, tramitando las impugnaciones que hubieren a través de su Comité Electoral superior, quien remite ante el Comité Nacional Electoral el original del Acta de Cómputo y demás documentos; así como los recursos que pudieran haberse interpuesto, conservando una copia en su poder con el cargo de remisión.

Artículo 34.- Cómputo departamental o metropolitano
Los Comités Electorales Departamentales o Metropolitanos, en audiencia pública, previa convocatoria y cita a los personeros acreditados ante dicha instancia proceden a efectuar el computo que consolida la votación en su circunscripción, tomando los resultados de las Actas de Computo Provincial o de las actas de computo en los Distritos Metropolitanos, según las indicaciones dadas por el Comité Electoral Nacional para el efecto. Resueltas las impugnaciones, si las hubiere, se declara el proceso terminado y se procede a la proclamación de los nuevos dirigentes Departamentales y Metropolitanos; asimismo le otorgará la correspondiente certificación a la lista ganadora que postule a nivel nacional. Además, notificarán con copia de tales documentos a los personeros, quienes pueden apelar dentro de los tres (3) días posteriores.

Artículo 35.- Cómputo nacional
El Comité Nacional Electoral en audiencia pública y con citación de los personeros acreditados ante dicha instancia, procede a efectuar el cómputo que consolida la votación a nivel nacional. Constatada la autenticidad de cada Acta de Cómputo Provincial, Departamental y Metropolitano resuelve en última instancia las apelaciones contra ellas y acumula sus resultados en el Acta de Cómputo Nacional.

Artículo 36.- Acta de computo nacional y proclamación de dirigentes
Una vez finalizado el cómputo nacional, el Comité Electoral Nacional publica el Acta de Cómputo Nacional y sus resultados, proclamando a la dirigencia nacional elegida, con participación de la minoría conforme lo dispuesto en el Artículo 31. Además, notifica con copia de tales documentos a los personeros, quienes pueden solicitar la revisión dentro de los tres (3) días posteriores, únicamente basados en una prueba documental que acredite errores cometidos en esa instancia.

Artículo 37.- Cumplimiento obligatorio de Resoluciones
Contra lo que resuelve el Comité Electoral Nacional no procede recurso alguno y es de obligatorio cumplimiento por los demás órganos partidarios, conforme a las credenciales que expide a los dirigentes elegidos.

Artículo 38.- Delegados electorales a nivel distrital y sectoral
Cuando se realizan elecciones de dirigentes distritales o sectoriales, el Comité Electoral Departamental o Metropolitano puede autorizar a los Comités Electorales Provinciales o Distritales Metropolitanos para que acrediten delegados electorales en cada una de estas circunscripciones. Estos conducen los procesos electorales de acuerdo al cronograma dado por el Comité Nacional Electoral. En todo caso, la segunda y última instancia para atender impugnaciones, corresponde al Comité Nacional Electoral.

CAPITULO CUARTO
ELECCIONES PARA NOMINAR CANDIDATOS

Artículo 39.- Convocatoria a elecciones para nominar candidatos
Las elecciones para nominar a los candidatos para cargos públicos electivos son convocadas por el Comité Nacional Electoral, con la debida anticipación, debiendo realizarse entre los doscientos diez (210) y ciento ochenta(180) días calendario anteriores a la fecha de la elección para la que se presentarán los candidatos.

Artículo 40.- Candidaturas sujetas a elección interna
Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
• Presidente y Vicepresidente de la República,
• Representante a Congreso Nacional
• Presidente, Vicepresidente y Consejero Regional
• Alcalde y Regidor de los Concejo Municipales.

Artículo 41.- Forma de elección
El Congreso Nacional del Partido elige a los candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República.
Cada Comité, en su respectiva jurisdicción, elige la totalidad de los candidatos a cargos públicos electivos a los que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo precedente, para lo cual el Plenario Nacional a pedido del Comité Nacional Electoral decide, en cada caso, cual modalidad se aplicará entre las siguientes:
• Elecciones con voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados.
• Elecciones a través de órganos partidarios conformados por delegados elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados.

artículo 42.- Requisitos para postular
Quienes postulen para ser nominados como candidatos deberán cumplir con los requisitos que apruebe el Plenario Nacional a propuesta del Comité Nacional Electoral.

Artículo 43.- Candidatos al Congreso de la República
Las elecciones para la nominación de candidatos al Congreso de la República, independientemente del sistema electoral que rija en el país, se realizan mediante una doble modalidad: eligiéndose una parte de los candidatos en distrito electoral único de nivel nacional y otra parte en el distrito electoral múltiple de nivel departamental, en función de su población electoral y la presencia partidaria.

Artículo 44.- Candidatos a Gobiernos Regionales
Las elecciones para la nominación de candidatos a cargos en los gobiernos regionales se realizan según la modalidad que determine el Comité Electoral Nacional, teniendo en cuenta lo establecido en la ley correspondiente; y, de elegirse mediante listas de candidatos se aplica, en lo posible, un procedimiento similar al señalado para los candidatos al Congreso de la República.

Artículo 45.- Candidatos a Alcaldes y Regidores
Las elecciones para la nominación de candidatos a Alcaldes y Regidores se hacen por el sistema de listas completas, teniendo en cuenta lo establecido en la ley electoral correspondiente.

Artículo 46.- Inscripción como precandidato
Al inscribirse como precandidato, el afiliado acredita que reúne todos los requisitos establecidos en el Estatuto Partidario. Además, el precandidato se compromete a realizar su campaña personal dentro de los parámetros que para el efecto señale el Partido y a sufragar en forma proporcional los gastos comunes de campaña, en caso de ser nominado candidato.

Artículo 47.- Evaluación de precandidatos
Los Comités Electorales, además del tramite de tacha previsto en el Presente reglamento, evalúa los documentos presentados por los precandidatos, a fin de determinar si procede o no su postulación. Antes de declarar improcedente la postulación de un candidato, el Comité Electoral correspondiente comunica al interesado sus observaciones y recibe los descargos correspondientes dentro de los tres (3) días siguientes.

Artículo 48.- Improcedencia de la postulación
La resolución que declara improcedente una postulación puede ser apelada por el personero o candidato afectado dentro de los tres (3) días de notificada. Lo resuelto por la instancia superior es inapelable. El Comité Nacional Electoral señala en que casos los precandidatos deben Inscribirse únicamente ante dicha instancia electoral, a fin de determinar la procedencia de su postulación.

Artículo 49.- Proclamación de candidatos a Alcalde
Una vez proclamados quienes resultan nominados candidatos a Alcaldes, los Comités Electorales proceden a confeccionar con ellos las listas de candidatos del partido, según las indicaciones del Comité Electoral Nacional, entregándolas para su inscripción al personero del Partido.

Artículo 50.- Proclamación de candidatos al Congreso
El Comité Nacional Electora proclama a quienes resulten nominados candidatos al Congreso confeccionar con ellos las correspondientes listas de candidatos, siguiendo la estructura aprobada por el Plenario Nacional para cada caso.

Artículo 51.- Candidatos no afiliados
Los Comités Ejecutivos pueden proponer a su respectivo Comité Electoral la inclusión de personas no afiliadas en las listas de candidatos, dentro de los plazos que para el efecto señale el Comité Nacional Electoral, para cuyo efecto hacen una exposición detallada de los fundamentos en que basan ese su pedido, demostrando que cuentan con el respaldo de su base.

CAPITULO QUINTO
REVOCATORIA DEL MANDATO

Artículo 52.- Elecciones para la revocatoria del mandato
Las elecciones para la revocatoria del mandato de los dirigentes del partido o de afiliados que ejerzan función pública electiva, se realizaran siguiendo, en lo que sea pertinente las disposiciones establecidas para la elección de dirigentes y para nominar candidatos, con las precisiones que para cada caso establezca el Comité Nacional Electoral.

Artículo 53.- Derecho de revocar
Los afiliados tienen derecho a revocar el cargo de los dirigentes que Integran los Comités Ejecutivos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Partidario sin necesidad de expresión de causa para presentar su solicitud al correspondiente Comité Electoral.

Artículo 54.- Solicitud de Revocatoria del mandato
La Solicitud de revocatoria del mandato deberá estar suscrita por no menos de veinte por ciento (20%) de los afiliados de la respectiva jurisdicción, precisándose el nombre y cargo de cada dirigente cuya revocatoria se solicita.

Artículo 55.- Plazo para la revocatoria
La solicitud de revocatoria no podrá presentarse dentro de los seis(06) primeros meses después de elegido el dirigente, ni durante los últimos seis (06) meses de su mandato. Tampoco podrá solicitarse una segunda revocatoria al mismo dirigente durante su mandato.

Artículo 56.- Admisión de la Solicitud de Revocatoria
El Comité Electoral al que correspondió conocer de la inscripción como candidato del dirigente observado se pronunciará dentro de los quince(15) días siguientes de admitida la solicitud de revocatoria, no sin antes haber verificado que dicha solicitud de revocatoria cumple todos y cada uno de los requisitos señalados por este Reglamento.

Artículo 57.- Procedencia de la revocatoria
De encontrar conforme la solicitud de revocatoria, El Comité Electoral declara su procedencia, poniéndola en conocimiento del solicita y convocando para dentro de los treinta (30) días siguientes al correspondiente proceso electoral; el mismo que realizará siguiendo un procedimiento análogo al de la elección del respectivo dirigente.

Artículo 58.- Padrón Electoral para la revocatoria y votación
El padrón electoral para la revocatoria del mandato será el mismo que se utilizó para la elección del dirigente cuya revocatoria se solicita. La revocatoria del mandato deberá ser aprobada por más del cincuenta (50%) de los votos emitidos, debiendo haber sufragado cuando menos el 30% de los electores que registra el padrón. La revocatoria del mandato de los dirigentes nacionales debe ser aprobada en más del 50% de las bases Departamentales y provinciales.

Artículo 59.- Reemplazo de cargos revocados
Los cargos revocados serán cubiertos conforme lo Partidario. Sólo cuando la revocatoria comprenda mas del cincuenta por ciento (50%) de los cargos, el Comité Electoral convocará de inmediato a nuevas elecciones y quienes resulten así elegidos completarán el periodo de los revocados.

Artículo 60.- Revocatoria de cargos públicos
Para efectos de la revocatoria del mandato de los afiliados que ejerzan cargos públicos electivos, se seguirá las normas establecidas en el presente reglamento con las precisiones que para cada caso establezca el Comité Nacional Electoral. Los afiliados no pueden participar en campañas para la revocatoria del mandato de otro afiliado, si ésta no ha sido previamente aprobada mediante directiva del Comité Electoral correspondiente.

CAPITULO SEXTO
CONSULTA DE INICIATIVAS

Artículo 61.- Elecciones para la consulta de iniciativas
Las elecciones para la consulta de iniciativas se realizarán siguiendo en lo que sea pertinente, las disposiciones establecidas para la elección de dirigentes, con las precisiones que para el caso establezca el Comité Nacional Electoral.

Artículo 62.- Derecho de formular iniciativas
Los afiliados tienen derecho de formular iniciativas referidas a la formulación y ejecución de la línea política del partido y a solicitar se consulten las decisiones que al respecto adopten sus órganos ejecutivos, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Partidario.

Artículo 63.- Presentación de iniciativas
Las iniciativas podrán ser presentadas individual o colectivamente por cualquier afiliado ante el órgano partidario que estime debe decidir al respecto, el que deberá emitir pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de recibida la misma.

Artículo 64.- Consulta de iniciativas
Cuando un Comité Ejecutivo no emita su pronunciamiento dentro del término señalado en el artículo anterior, o lo emita en sentido negativo o modificando sustancialmente la iniciativa presentada, los afiliados podrán solicitar al correspondiente Comité Electoral que la misma se someta a consulta.

Artículo 65.- Solicitud de sometimiento a consulta
La solicitud de sometimiento a consulta de una iniciativa, deberá ser Suscrita por cuando menos el 10 por ciento (10%) de los afiliados del Padrón de la respectiva jurisdicción precisándose la iniciativa y los fundamentos cuya consulta solicitan y el órgano partidario ante la que fue presentada.

Artículo 66.- Trámite de la Solicitud de Consulta
Recibida la solicitud de sometimiento a consulta de una iniciativa, el Comité Electoral verificará si la misma cumple con estar suscrita por el numero requerido de afiliados de la respectiva jurisdicción y los demás requisitos: pronunciándose al respecto dentro de los quince (15) días siguientes de su recepción.
Artículo 67.- Procedencia de la consulta
De encontrar conforme la solicitud de consulta el Comité Electoral declarará su procedencia dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 68.- Consulta las decisiones adoptadas
Los afiliados también podrán solicitar se sometan a consulta las decisiones que adopten los órganos ejecutivos del partido, a fin de que éstas se dejen sin efecto. En tales casos se proceda en forma similar a lo establecido para la consulta de iniciativas.

Artículo 69.- Consulta por iniciativa de los Órganos Ejecutivos
Los órganos ejecutivos del partido podrán someter a consulta las decisiones que adopten cuando la mayoría de sus miembros lo crean conveniente. En tales casos deberán dentro de los cinco (5) días siguientes presentar la correspondiente solicitud al respectivo Comité Electoral.

Artículo 70.- Votación de la consulta y aprobación
La consulta se aprobará con el voto de más del cincuenta por ciento (50%) de los afiliados de la respectiva circunscripción. Si es rechazada la consulta no podrá solicitarse otra igual hasta dentro de un año cuando menos. El padrón será él utilizado en el último proceso electoral.

CAPITULO SÉPTIMO
RENDICIÓN DE CUENTAS

Artículo 71.- Derecho a pedir rendición de cuentas
Los afiliados tienen derecho a pedir a los dirigentes del partido que rindan cuenta sobre las actividades desarrolladas durante el ejercicio de su cargo de conformidad con lo establecido en el Estatuto Partidario.

Artículo 72.- Plazo de la Solicitud de Rendición de Cuenta
La solicitud de rendición de cuenta solo podrá presentarse a partir del un (1) año de ejercicio del mandato y hasta sesenta (60) días después del vencimiento del mismo; precisándose mediante un pliego interrogatorio los temas sobre los cuales debe responder el dirigente cuya rendición de cuenta se solicita.

Artículo 73.- Requisitos de la Solicitud de Rendición de Cuenta
La solicitud de rendición de cuentas deberá ser suscrita por no menos del cinco por ciento (5%) de los afiliados de la respectiva jurisdicción, presentada ante el correspondiente Comité Electoral, precisando a lo que se refiere y acompañando el respectivo pliego interrogatorio.

Artículo 74.- Trámite de la Solicitud de Rendición de Cuentas
Recibida la solicitud de rendición de cuentas, el Comité Electoral verificará si cumple con estar suscrita por el número requerido de afiliados de la respectiva jurisdicción y los demás requisitos; pronunciándose al respecto dentro de los quince (15) días siguientes de su recepción.

Artículo 75.- Procedencia de la Solicitud
De encontrar conforme la solicitud de rendición de cuentas, el Comité Electoral declara su procedencia, poniéndola en conocimiento del respectivo dirigente. Para que proceda a absolver el pliego interrogatorio dentro de los treinta (30) días siguientes. De no cumplir con absolver el pliego dentro del plazo indicado el Comité Electoral remitirá lo actuado al Secretario de Disciplina correspondiente, para que se pronuncie al respecto.

Artículo 76.- Publicación de pliego interrogatorio y respuestas
El Comité Ejecutivo de la respectiva jurisdicción es responsable de publicar el pliego interrogatorio y las respuestas dadas, de manera tal que sea de conocimiento de los afiliados.

CAPITULO OCTAVO
PERSONEROS

Artículo 77.- Personeros
Las listas de candidatos o los candidatos individualmente, según sea la modalidad de postulación, al inscribirse deben acreditar un personero principal ante la instancia electoral en la que se inscriben; y además podrán acreditar un personero ante cada una de las otras instancias electorales. De la misma manera deberán proceder quienes soliciten la revocatoria del mandato o pidan la consulta de iniciativas.

Artículo 78.- Requisitos para ser personeros
Los personeros deben ser afiliados con no menos de (1) año de antigüedad. No podrá ser personero quien se encuentre bajo sanción disciplinaria o tenga parentesco de segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con los miembros de la instancia electoral o ser cónyuge de cualquiera de estos.

Artículo 79.- Actuación de los personeros y sanciones
Los personeros y sus candidatos deben actuar con lealtad, probidad y buena fe, contribuyendo a la mejor realización de los procesos electorales. Los personeros y sus candidatos, que no cumplan con lo dispuesto en el presente Reglamento, el Estatuto Partidario y las normas especificas que se pudieran dar para cada caso, serán sancionados y multados, sin perjuicio de denunciarlos ante la Instancia disciplinaria.

Artículo 80.- Multas
Las multas serán impuestas por el órgano electoral que conoce de la falta cometida, debiendo ser cancelada por el infractor dentro de los tres (3) días de impuesta, bajo apercibimiento de ser descalificada la candidatura. Sí apela de ella y es revocada se le devolverá el importe correspondiente.




CAPITULO NOVENO
RESOLUCIONES, NOTIFICACIONES Y PLAZOS

Artículo 81.- Resoluciones
Las resoluciones que expidan los órganos electorales deben contener la evaluación de los hechos y pruebas en que se sustenta y las normas que aplica al caso resuelto, pronunciándose sobre los puntos controvertidos. De omitir estos requisitos los personeros al día siguiente de notificado podrán solicitar al mismo órgano electoral que aclare los alcances de la resolución: lo que deberá hacer de inmediato.

Artículo 82.- Notificaciones
Las resoluciones serán notificadas a los personeros en el domicilio, dentro del radio urbano, que señalen al momento de acreditarse, donde se tendrán por válidamente efectuadas, en tanto no varíen el mismo y lo comuniquen al Comité Electoral correspondiente con cinco (5) días de anticipación.

Artículo 83.- Plazos y términos
Cuando el presente reglamento no señale lo contrario, los plazos y términos que en el se indican corresponde a días hábiles; teniéndose por tales a aquellos señalados por el respectivo órgano electoral para la atención al público, por no menos de dos horas. Para tal fin los Comités Electorales abrirán una mesa de partes, notificando a los personeros el lugar, los días y horas de atención y cualquier cambio que en ellos se produzca.

Artículo 84.- Incumplimiento de plazos
El incumplimiento injustificado de los plazos señalados en el presente reglamento, por parte de los órganos electorales, será causal de vacancia del cargo de los responsables. Tal situación deberá ser denunciada por el interesado ante el órgano jerárquico superior a fin de que adopte la medida correspondiente.

CAPITULO DÉCIMO
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 85.- Supervisión, asistencia técnica y convenios
El Comité Ejecutivo Nacional del Partido puede solicitar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la supervisión y asistencia técnica conforme a ley, así como celebrar convenios de cooperación con instituciones especializadas e invitar a organizaciones de observación electoral para garantizar la transparencia de las elecciones.

Artículo 86.- Directivas y normas de procedimiento
El Comité Nacional Electoral emitirá directivas y normas de procedimientos electorales y, cuando fuere necesario, propondrá al Plenario Nacional las modificaciones al Reglamento General de Elecciones que pudieran requerirse.

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