Alta posicionamiento en buscadores y directorios

20080520

Reglamento General de Disciplina

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcances
El presente reglamento contiene las normas conducentes al mantenimiento de la disciplina dentro del partido, basada en el respeto del Estatuto y sus reglamentos, así como en la imposición de sanciones a quienes incumplan sus deberes o vulneren los derechos que éste reconoce a los afiliados.

Artículo 2.- Disciplina
La disciplina en el partido deberá mantenerse mediante el mutuo respeto, la adecuada comunicación y el debido conocimiento de las decisiones que se adopten en todos sus niveles organizativos. Para ser efectiva debe tener su más sólido sustento en el ejemplo de los dirigentes.

Artículo 3.- Conducta del afiliado
Los afiliados deben mantener una conducta responsable en sus actividades partidarias teniendo cuidado de:
• Observar durante el desarrollo de la labor partidaria la debida compostura y respeto
• Velar por la buena imagen y prestigio del partido.
• Abstenerse de revelar a terceras personas informaciones internas que pudieran comprometer cualquier actividad partidaria o su seguridad.
• Comunicar a la instancia partidaria correspondiente la imposibilidad de cumplir con sus labores partidarias por razones de fuerza mayor
• Dar a conocer oportunamente a sus dirigentes las atingencias que considere necesarias a fin de evitar daños y perjuicios al Partido, dirigentes y afiliados.

Artículo 4.- Obligación de denunciar las faltas
Los afiliados están obligados a denunciar ante la respectiva instancia disciplinaria la comisión de las faltas descritas y sancionadas en el régimen disciplinario establecido en el Estatuto del Partido.

Artículo 5.- Reducción de sanciones
Las sanciones podrán ser reducidas por debajo de los límites señalados, cuando las circunstancias personales del infractor lo amerite y haya realizado actos conducentes a reparar el daño cometido con anterioridad a la imposición de la sanción.





CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

Artículo 6.- Objeto
El procedimiento disciplinario tiene por objeto examinar minuciosamente todas las circunstancias relacionadas con la falta cometida y adoptar las medidas adecuadas a la gravedad de la misma, tomando en cuenta, las circunstancias en que se cometió la falta, los factores que influyeron, la necesidad de una sanción y la conducta anterior del afiliado.

Artículo 7.- Requisitos para sancionar
Para la aplicación de las sanciones la Secretaría de disciplina y los Tribunales procurarán obtener una información completa de todos los hechos, considerar y evaluar las pruebas aportadas, tomar las medidas oportunas que impidan el agravamiento de los daños causados y verificar el resultado.

Artículo 8.- Asesoría y representación
Los denunciantes y denunciados tienen derecho a solicitar la asesoría de un miembro del partido para las actuaciones que se realicen en todas las instancias disciplinarias, así como hacerse representar por otro afiliado cuando no pudieran concurrir personalmente a las citaciones que se le efectúen.

Artículo 9.- Requisitos para ser asesor o representante
Los asesores o representantes en un procedimiento disciplinario deben ser afiliados con no menos de un (1) año de antigüedad. No podrá ser asesor ni representante quien se encuentre bajo sanción disciplinaria o tenga parentesco de hasta segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad con los miembros de la respectiva instancia disciplinaria o sea cónyuge de cualquiera de estos.

Artículo 10.- Deberes procesales
Los denunciantes y denunciados, así como sus asesores y representantes, deben actuar con lealtad, probidad y buena fe, contribuyendo a la mejor realización de los procesos disciplinarios y al esclarecimiento de la verdad. Quienes cometan fraude, formulen reclamaciones maliciosas o entorpezcan el normal desarrollo del procedimiento, serán sancionados dentro del mismo procedimiento, por la respectiva instancia disciplinaria.

Artículo 11.- Comparecencia y apercibimiento
Los denunciados están obligados a comparecer por sí mismos o mediante representante ante las instancias disciplinarias que lo citen, en el día y hora que le señalen para el efecto; bajo apercibimiento de presumirse ciertos los hechos denunciados, en caso de no concurrir en segunda citación.

Artículo 12.- Informes
Los informes que soliciten las instancias disciplinarias a los demás órganos y dirigentes del partido, deberán ser atendidos en el más breve plazo, bajo responsabilidad. Los afiliados que sean citados para el esclarecimiento de los hechos materia de una denuncia, deben concurrir en las fechas que señale la respectiva instancia disciplinaria. El incumplimiento de estas disposiciones, dará lugar a la sanción correspondiente que será aplicada dentro del mismo procedimiento.

Artículo 13.- Suspensión de funciones de dirigentes
A pedido del Secretario de Disciplina y cuando el caso así lo requiera, el tribunal que conoce la denuncia contra un dirigente, mediante resolución debidamente motivada, podrá disponer la suspensión del denunciado en el ejercicio de sus funciones como dirigente mientras se tramita el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá durar más de 60 días calendarios.

Artículo 14.- Reserva del procedimiento disciplinario
El procedimiento disciplinario es reservado. Los afiliados deben abstenerse de hacer público los asuntos sometidos a consideración de los órganos disciplinarios.

CAPÍTULO TERCERO
COMPETENCIAS

Artículo 15.- Secretarias de Disciplina
Compete a la Secretaria Nacional de Disciplina conocer de las denuncias que se formulen contra los afiliados que conforman el Congreso Nacional del Partido y a las Secretarías de Disciplina Provinciales conocer de las denuncias que se formulen contra los afiliados de su respectiva jurisdicción, ambas instancias podrán aplicar las sanciones correspondientes a las faltas leves.

Artículo 16.- Tribunales Provinciales de Disciplina
Compete a los Tribunales Provinciales de Disciplina conocer en primaria instancia de los dictámenes emitidos por los secretarios de Disciplina que soliciten la suspensión de derechos o la expulsión de los afiliados de su respectiva jurisdicción, siempre que estos no sean miembros del Congreso Nacional del Partido.

Artículo 17.- Primera Sala del Tribunal Nacional de Disciplina
Compete a la Primera Sala del Tribunal Nacional de Disciplina conocer en primera instancia los dictámenes emitidos por el Secretario Nacional de Disciplina que solicite la suspensión de derechos o la expulsión de los afiliados que conforman el Congreso Nacional del Partido; y, conocer en segunda instancia y ultima instancia los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones de los Tribunales Provinciales de Disciplina.

Artículo 18.- Segunda Sala del Tribunal Nacional de Disciplina
Compete a la Segunda Sala del Tribunal Nacional de Disciplina conocer en segunda instancia y última instancia los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas en primera instancia por la Primera Sala del Tribunal Nacional de Disciplina.

Artículo 19.- Comisiones para actuar diligencias
Los Secretarios Tribunales de Disciplina pueden comisionar a sus similares de otras jurisdicciones a efectos de que realicen determinadas diligencias que tengan que actuarse fuera de su sede, señalando el plazo en que estas deberán realizarse por el comisionado.

Artículo 20.- Conflictos de competencia
Cuando dos o más Secretarios o Tribunales de Disciplina se aboquen al conocimiento de los mismos hechos denunciados, corresponderá continuar en el conocimiento de estos a aquel que indique el Secretario o Tribunal de Disciplina inmediato común jerárquico superior.

CAPÍTULO CUARTO
RECUSACIÓN

Artículo 21.- Causal de recusación
El denunciado y el Secretario de Disciplina podrán recusar hasta un máximo de dos (2) de los miembros de un mismo Tribunal de Disciplina, cuando existan causas que evidentemente han de influir o generen dudas sobre su imparcialidad frente a un determinado caso.

Artículo 22.- Oportunidad para recusar
La recusación debe interponerse en el primer escrito que presente el recusante ante el respectivo tribunal, señalando el nombre del recusado y la causa que según él influye o genera dudas respecto de su imparcialidad, lo que deberá sustentar en pruebas fehacientes que permitan pronunciarse al respecto.

Artículo 23.- Tramite de la recusación
Recibida la recusación el recusado deberá de inmediato pronunciarse sobre si reconoce o no la existencia de los hechos que puedan influir o hacer dudar de su imparcialidad. De aceptar la recusación se abstendrá de conocer el procedimiento y será reemplazado por el suplente según lo dispuesto en el artículo 88 del Estatuto. De no aceptar la recusación lo hará de conocimiento de los miembros del tribunal no recusados, a fin de que, completando su número con los suplentes, se pronuncien al respecto; y la resolución que expidan es inimpugnable.

Artículo 24.- Continuidad de los plazos
La interposición de la recusación no exime al recusante de cumplir con los plazos correspondientes para la presentación de sus descargos o cualquier otra actuación que le corresponda practicar, por lo que deberá realizarlo, reservándose el órgano disciplinario hasta después que sea resuelta la recusación planteada.

CAPÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Artículo 25.- Inicio del procedimiento
El procedimiento disciplinario se inicia a pedido de cualquier afiliado u órgano partidario con la presentación de la denuncia ante el Secretario de Disciplina, o de oficio frente al conocimiento de los hechos a cuya investigación se aboca.

Artículo 26.- Requisitos de las denuncias
Las denuncias que se formulen ante el Secretario de Disciplina, deberán presentarse por escrito, cumpliendo los siguientes requisitos:
• Nombre del denunciante, así como la indicación de su Documento Nacional de Identidad, dirección domiciliaria y, además, dirección de correo electrónico si la tuviera.
• Nombre del denunciado, con indicación de los datos que permitan su notificación.
• Exposición clara y precisa de los hechos que considera falta disciplinaria, indicando las circunstancias en las cuales se produjeron.
• Relación de las pruebas que sustentan la denuncia, acompañando copia de los documentos que obren en su poder, indicando el lugar donde se encuentran los que no posee, así como el nombre y forma de ubicar a aquellos que puedan testificar sobre los hechos expuestos.

Artículo 27.- Calificación de la denuncia
Recibida la denuncia el Secretario de Disciplina procederá a calificar su procedencia, sobre la base de los hechos expuestos y las pruebas recaudadas. De estimar procedente la denuncia, expedirá resolución abriendo el proceso investigatorio correspondiente; caso contrario, solicitará al denunciante que dentro de los tres (3) días de notificado proceda a hacer las precisiones del caso y, vencido dicho término, dispondrá que se abra la investigación o el archivo definitivo de la denuncia.

Artículo 28.- Apelación de Resolución de Archivo de denuncia
La resolución de la Secretaría de Disciplina que declara archivada una denuncia puede ser apelada por el denunciante, dentro del tercer (3) día de notificada, ante el Secretario de Disciplina del comité jerárquico superior, quien resolverá sin más trámite y su decisión será impugnable.

Artículo 29.- Descargos de la denuncia
La resolución que abre la investigación sobre una denuncia será puesta en conocimiento del denunciado, quien dentro de un plazo de cinco (5) días deberá presentar por escrito sus descargos, con los siguientes requisitos:
• Nombre del denunciado con indicación de su Documento Nacional de Identidad (DNI) y dirección domiciliaria y, además, dirección de correo electrónico si la tuviera.
• Nombre del afiliado que lo asesorará en el procedimiento, con indicación de su Documento Nacional de Identidad, dirección domiciliaria y, además, dirección de correo electrónico si la tuviera
• Exposición clara y precisa de los hechos que refutan lo expuesto en la denuncia, así como las circunstancias en la que éstos se produjeron.
• Relación de las pruebas que sustentan su descargo, acompañando copia de los documentos que obren en su poder, indicando el lugar donde se encuentran los que no posee, así como el nombre y forma de ubicar a aquellos que puedan testificar sobre los hechos expuestos.

Artículo 30.- Dictamen del Secretario de Disciplina
Vencido el término indicado en el artículo anterior, con los descargos formulados o sin éstos, el Secretario de Disciplina dispondrá de tres (10) días para emitir su dictamen, declarando si el hecho denunciado da lugar o no a sanción disciplinaria, para lo cual evaluará en forma detallada cada uno de los hechos materia de la denuncia, los expuestos en su descargo por el denunciado, así como las pruebas ofrecidas. De declarar que los hechos dan lugar a sanción, deberá además tipificar la falta y señalar la sanción disciplinaria que correspondería.

Artículo 31.- Apelación del Dictamen que rechaza la denuncia
El dictamen que declara que no los hechos denunciados no dan lugar a sanción disciplinaria, puede ser apelado dentro de los tres (3) días siguientes por el denunciante ante el Secretario de Disciplina del comité jerárquico superior, quien resolverá sin más trámite y su decisión será inimpugnable.

Artículo 32.- Sanción de amonestación escrita
Si el dictamen determina que la sanción aplicable es de amonestación escrita, en ese mismo acto el Secretario de Disciplina expedirá la resolución imponiendo dicha sanción y la notificará al denunciante y al denunciado.

Artículo 33.- Apelación de amonestación escrita
La apelación de la resolución que sanciona al denunciado con amonestación escrita deberá ser presentada ante el mismo Secretario de Disciplina dentro del tercer (3) día de notificada, exponiendo con claridad los fundamentos en que se ampara, a fin de que éste la eleve de inmediato al Tribunal de Disciplina correspondiente con copia de todo lo actuado. Una vez recibido el expediente, el Tribunal de Disciplina, dispondrá de tres (3) días a fin de que presenten los informes que se estimen pertinentes. Vencido dicho término, procederá a resolver dentro de un plazo máximo de cinco (5) días y su decisión es inimpugnable.

Artículo 34.- Ejecución de la amonestación escrita
Si la resolución que sanciona al denunciado con amonestación escrita no fuera apelada o fuera confirmada por el Tribunal de Disciplina, el Secretario de Disciplina procederá a su ejecución, para lo cual remitirá copia de la misma al correspondiente Comité Ejecutivo y a la Vicesecretaria General Nacional de Organización, para su registro en el curriculum partidario del sancionado.

Artículo 35.- Dictamen de sanción de suspensión o expulsión
Si el dictamen emitido por el Secretario de Disciplina determina que la sanción aplicable al denunciado es la suspensión de sus derechos partidarios o la expulsión, lo notificará al denunciante y al denunciado, procediendo de inmediato a presentarlo ante el Tribunal de Disciplina que le corresponde conocer en primera instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente reglamento.

Artículo 36.- Audiencia de pruebas ante el Tribunal
Recibido el dictamen que determina la sanción de suspensión de derechos partidarios o la expulsión, el Tribunal de Disciplina citará a audiencia para dentro de los diez (10) días siguientes, notificando al denunciante, denunciado y al Secretario de Disciplina, a quienes escuchará en dicho orden y acto seguido actuará las nuevas pruebas que le hubieran sido ofrecida hasta antes de iniciada la audiencia y que estime pertinentes, interrogando a los testigos que estuvieran presentes. Si hubiera que realizar alguna diligencia adicional, fijará fecha de la misma para dentro de los diez (10) días siguientes, a cuyo vencimiento concluirá indefectiblemente la etapa probatoria.

Artículo 37.- Resolución del Tribunal de Disciplina
Cumplido el trámite señalado en el artículo anterior, el Tribunal de Disciplina se pronunciará dentro de un plazo máximo de cinco (5) días. La resolución que expida deberá contener una exposición clara de los hechos en que se sustenta y los fundamentos en los que se basa, así como evaluar lo expuesto en el dictamen del Secretario de Disciplina y las pruebas actuadas en esa instancia; y será notificada al denunciante, al denunciado y al Secretario de Disciplina.

Artículo 38.- Apelación de la Resolución del Tribunal
La apelación de la resolución que expida el Tribunal de Disciplina, deberá ser presentada ante dicho órgano dentro del tercer (3) día de notificada, exponiendo con claridad los fundamentos en que se ampara, a fin de que éste la eleve de inmediato todo lo actuado a la Primera o Segunda Sala del Tribunal Nacional de Disciplina, según sea el caso, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del presente reglamento.

Artículo 39.- Trámite en Segunda Instancia
Una vez recibido el expediente, la correspondiente Sala del Tribunal Nacional de Disciplina lo pondrá en conocimiento del Secretario Nacional de Disciplina y notificará al denunciante y denunciado que hubiera señalado domicilio dentro del radio urbano de la capital de la República, a fin que dentro de los tres (3) días siguientes presenten los informes que estimen pertinentes. Además, en los casos de expulsión del partido, se citará al denunciado para que exponga sus descargos en forma personal y, si lo solicita, también a su asesor.
Artículo 40.- Resolución de Segunda Instancia
Las Salas del Tribunal Nacional de Disciplina se pronunciarán en segunda y ultima instancia dentro de un plazo máximo de cinco (5) días. La resolución que expida deberá contener una exposición clara de los hechos en que sustenta y los fundamentos en los que se basa, así como evaluar lo expuesto por el Secretario Nacional de Disciplina; y será notificada al denunciante, al denunciado y al Secretario Nacional de Disciplina. Las resoluciones de segunda y ultima instancia son inimpugnables y de obligatorio cumplimiento por los afiliados y órganos del partido.

Artículo 41.- Ejecución de sanciones de suspensión y expulsión
Las sanciones impuestas por resolución del Tribunal Nacional de Disciplina, así como las de los Tribunales Provinciales de Disciplina que queden consentidas, serán comunicadas al respectivo Comité Ejecutivo y a la Vicesecretaría General Nacional de Organización para su registro en el curriculum partidario del sancionado; y, en el caso de expulsión, para su exclusión del padrón de afiliados.

CAPÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTO SUMARÍSIMO DE EXPULSIÓN

Artículo 42.- Actos de traición al partido
Los actos de traición al partido cometidos por los afiliados que participaran abiertamente en campañas en su contra, sostengan públicamente posiciones manifiestamente contrarias a sus principios ideológicos o contravengan planteamientos políticos fundamentales que éste enarbole, darán lugar a la sanción de expulsión mediante un proceso sumarísimo, de conformidad con lo previsto en el Estatuto.

Artículo 43.- Trámite de la denuncia por traición
En los casos señalados en el artículo anterior, el Secretario de Disciplina al tomar conocimiento de tales hechos, con conocimiento del respectivo Secretario General, procederá a notificar al infractor los hechos que se le imputan y la gravedad de la falta que ello significa, mediante comunicación cursada a través de un Notario Público, o del Juez de Paz donde no existiera éste, a fin de que dentro de los tres (3) días de recibida formule sus descargos y se abstenga de efectuar cualquier declaración pública sobre tales hechos.

Artículo 44.- Dictamen del Secretario de Disciplina
Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, con los descargos formulados o sin éstos, el secretario de disciplina presentará su dictamen al Tribunal Provincial de Disciplina o a la Primera Sala del Tribunal Nacional de Disciplina, según corresponda, el que deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes.

Artículo 45.- Resolución del Tribunal
Si el Tribunal Provincial de Disciplina o la Primera Sala del Tribunal Nacional de Disciplina, según corresponda, determinan que los hechos denunciados no configuran la falta tipificada como traición al Partido, devolverá lo actuado al Secretario de Disciplina, a fin de que proceda conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Si determina que se ha cometido traición al Partido, expedirá resolución debidamente motivada en la que analiza los hechos materia de la denuncia y la responsabilidad del denunciado, disponiendo su expulsión del Partido.

Artículo 46.- Apelación y consulta
La resolución que sanciona con la expulsión será notificada al denunciado a través de Notario Público, o del Juez de Paz donde éste no existiera, quien podrá apelarla dentro de los tres (3) días de notificada. De haber sido expedida por un Tribunal Provincial de Disciplina, aún cuando la resolución no fuera apelada, se elevará todo lo actuado en consulta a la Primera Sala del Tribunal Nacional de Disciplina.

Artículo 47.- Resolución de Segunda Instancia
Dentro de los tres (3) días de recibido el expediente, sin más trámite, el Tribunal Nacional de Disciplina deberá pronunciarse en segunda y última instancia. Si revoca la resolución de primera instancia, dispondrá que se siga el procedimiento ordinario. Si confirma la resolución de expulsión, comunicará este hecho al correspondiente Comité Ejecutivo y a la Vicesecretaria General Nacional de Organización, para la exclusión del sancionado del registro de afiliados.

CAPÍTULO SÉTIMO
INHIBITORIA DE TRIBUNALES ARBITRALES

Artículo 48.- Trámite
Cuando el Tribunal de Disciplina reciba la inhibitoria de un Tribunal Arbitral, deberá ponerlo en conocimiento del Secretario de Disciplina a fin de que emita su dictamen dentro de un plazo máximo de tres (3) días, evaluando los hechos que motivaron la inhibitoria y pronunciándose sobre si éstos constituyen o no faltas sancionables con la expulsión o suspensión de derechos partidarios.

Artículo 49.- Dictamen del Secretario de Disciplina
Si el dictamen del Secretario de Disciplina se pronuncia en sentido negativo, lo pondrá en conocimiento del Tribunal de Disciplina para que emita la resolución correspondiente, facultando al Tribunal Arbitral para seguir conociendo de la materia sometida a arbitraje. Si el dictamen se pronuncia en sentido positivo, éste será remitido al Secretario de Disciplina que corresponda conocer de tales faltas, para que proceda a la investigación correspondiente.

Artículo 50.- Suspensión de un Procedimiento Arbitral
El Tribunal Nacional de Disciplina, de oficio o a pedido de un Tribunal Provincial de Disciplina, podrá disponer la suspensión de un procedimiento arbitral. En tal caso, el Tribunal Arbitral deberá inhibirse de seguir conociendo de tales hechos y remitirá lo actuado a la instancia disciplinaria correspondiente.
CAPÍTULO OCTAVO
LEVANTAMIENTO DE SANCIONES

Artículo 51.- Competencia
El Plenario Nacional, de oficio o a pedido de los interesados, podrá levantar la sanción a los afiliados que hubieran sido suspendidos en sus derechos partidarios o expulsados del Partido; previo informe favorable de la Segunda Sala del Tribunal Nacional de Disciplina.

Artículo 52.- Trámite
Las solicitudes de levantamiento de sanciones deben ser presentadas por el interesado a la Segunda Sala del Tribunal Nacional de Disciplina, exponiendo los fundamentos en que se ampara y las pruebas que estime pertinentes. Una vez recibida la solicitud el Tribunal citará a audiencia para dentro de los diez (10) días posteriores, en el que escuchará al solicitante y actuará las pruebas que se hubieran ofrecido. Después de lo cual tendrá un plazo de cinco (5) días para emitir su informe.

Artículo 53.- Acumulación de antigüedad
El afiliado al que se le hubiera levantado la sanción no acumula antigüedad partidaria durante el tiempo en el que estuvo suspendido en sus derechos o expulsado del partido.

CAPÍTULO NOVENO
NOTIFICACIONES Y PLAZOS

Artículo 54.- Notificaciones
Las resoluciones que expidan los órganos disciplinarios del partido serán notificadas a los interesados en el domicilio que se hubiera señalado para el efecto o en el que figure en el registro de afiliados. En el primer escrito que presente ante el órgano disciplinario, quienes comparecen en el proceso deberán señalar domicilio dentro del radio urbano de la sede del órgano correspondiente, donde se tendrán por válidamente efectuadas todas las notificaciones en tanto no lo varíen con cinco (5) días de anticipación.

Artículo 55.- Plazos y términos
Cuando el presente reglamento no señale lo contrario, los plazos y términos que en el se indican corresponden a días hábiles; teniéndose por tales a aquellos días laborables en la localidad sede del respectivo órgano disciplinario. A los plazos se le agregará el término de la distancia, cuando quien deba comparecer fuera notificado en otra localidad.

Artículo 56.- Responsabilidad de notificación
Los Secretarios de Disciplina y los Secretarios Letrados de los tribunales son responsables de notificar las resoluciones a los interesados en el más breve plazo, así como de recibir los escritos que se les presenten, para cuyo efecto deben abrir una mesa de partes y comunicar a los interesados su horario de atención.

Artículo 57.- Incumplimiento de plazos
El incumplimiento injustificado de los plazos señalados en el presente reglamento, para que los órganos disciplinarios se pronuncien sobre los hechos puestos en su conocimiento, será causal de vacancia del cargo de los responsables. Tal situación deberá ser denunciada por el interesado ante el órgano jerárquico superior, a fin de que adopte la medida correspondiente.

CAPÍTULO DÉCIMO
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 58.- Modificación del Reglamento de Disciplina
El Plenario Nacional para aprobar cualquier modificación del presente reglamento, deberá solicitar previamente la opinión del Tribunal Nacional de Disciplina.

Artículo 59.- Presidencia del Tribunal Nacional de Disciplina
El Tribunal Nacional de Disciplina estará conformado por dos Salas, La Primera de tres (3) miembros y la Segunda de cinco (5) miembros, ambas Salas elegirán a sus presidentes. El Presidente de la Segunda Sala Preside el Tribunal Nacional de Disciplina.

Artículo 60.- Directivas
El Tribunal Nacional de Disciplina emitirá directivas y normas de procedimiento para la mejor aplicación del presente reglamento; y, cuando fuera necesario, propondrá al Plenario Nacional las modificaciones que pudieran requerirse.

Artículo 61.- Distinciones al merito
El Tribunal Nacional de Disciplina evaluará los pedidos que formulen las bases para otorgar distinciones al mérito a los afiliados.

Artículo 62.- Derogación y vigencia del Reglamento
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente al presente Reglamento, que entrará en vigencia al día siguiente de su aprobación por el Plenario Nacional.


CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 63.- Conformación del Tribunal Nacional de Disciplina
El Plenario Nacional elegirá a los miembros que faltan a fin de que el Tribunal Nacional de Disciplina quede conformado por ocho (8) miembros titulares y se proceda a instalar las dos Salas, dentro de los quince (15) días siguientes de su elección.

Artículo 64.- Conformación de los Tribunales Provinciales
El actual Tribunal Nacional de disciplina, dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la aprobación del presente reglamento, procederá a realizar la elección de los Tribunales Provinciales de Disciplina, de conformidad con lo previsto en el artículo del Estatuto. Para ser miembro del Tribunal Provincial de Disciplina se requiere la misma antigüedad que para ser dirigente provincial.

Artículo 65.- Adecuación de procedimientos en trámite
Los casos disciplinarios que estuvieran en tramite se adecuaran en lo que sea pertinente a las disposiciones del presente reglamento, del Estatuto y la Ley de Partidos Políticos.

Etiquetas: